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de la Seguridad Social
LEY
PARA TODOS LOS SERVICIOS DOMESTICOS
REAL DECRETO 1424/85 DE 1 DE AGOSTO QUE REGULA LA RELACIÓN
LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL DEL SERVICIO DEL HOGAR
FAMILIAR.
El objeto de esta relación laboral especial son los
servicios o actividades prestados en o para la casa en cuyo
seno se realizan, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades
de las tareas domésticas y cuando el titular del hogar
sea una persona y no una sociedad o persona jurídica.
PREGUNTAS
Y RESPUESTAS MÁS FRECUENTES
1. ¿A QUE SITUACIONES SE APLICAN LAS
NUEVAS NORMAS Y A CUALES NO SE APLICAN?
Las
nuevas normas se aplican a aquellas situaciones en las que
un empleado o trabajador presta servicios retribuidos en un
hogar familiar, incluyendo dentro de dichos servicios todo
tipo de tareas domésticas, así como la dirección
o cuidado del hogar y el cuidado o atención de los
miembros de la familia o de las personas que conviven en el
domicilio; también se incluyen los trabajos de guardería,
jardinería, conducción de vehículos y
otros semejantes, siempre que se realicen formando parte del
conjunto de tareas domésticas.
Sin
embargo, hay algunas situaciones que aunque sean muy parecidas
a la de relación laboral del Servicio del Hogar Familiar
quedan excluidas de la aplicación de las nuevas normas.
Sin embargo, hay algunas situaciones que aunque sean muy parecidas
a la relación laboral del Servicio del Hogar Familiar
quedan excluidas de la aplicación de las nuevas normas.
Así quedan excluidas, en principio, las tareas domésticas
que se realizan a título de amistad o buena voluntad;
también se excluyen los servicios prestados entre familiares.
Ahora bien, estas situaciones sólo se excluyen cuando
no encubran verdaderas relaciones laborales, que generalmente
se caracterizan por la existencia de una retribución
(salario) o el desarrollo del trabajo en situación
de dependencia.
De
igual manera, y con la misma advertencia, quedan excluidas
de la relación laboral que comentamos aquellas situaciones
de colaboración y convivencia familiar como la denominada
«a la par» (también llamada «aupair»),
que incluye la realización de tareas como cuidado de
niños, enseñanza de idiomas, etc., que suelen
tener un carácter esporádico o marginal y cuyos
servicios se prestan generalmente a cambio del alojamiento,
comidas o simples compensaciones de gastos.
2.
¿QUE OCURRE CUANDO UNA PERSONA REALIZA CONJUNTAMENTE
PARA UN MISMO EMPLEADOR SERVICIOS DOMÉSTICOS Y OTROS
SERVICIOS AJENOS AL HOGAR FAMILIAR EN ACTIVIDADES O EMPRESAS
DE CUALQUIER CARÁCTER?
En
estos casos se supone que lo que existe es una relación
laboral común, y no la especial del servicio del hogar
familiar. Esto quiere decir que se considerará que
la relación es laboral común, a no ser que los
trabajos no domésticos tengan un carácter marginal
o esporádico con respecto al trabajo doméstico,
que deberá tener, por tanto, una duración e
importancia mucho mayores respecto del conjunto de tareas.
3.
¿PARA QUE EXISTA ESTA RELACIÓN ESPECIAL ES NECESARIO
REALIZAR UN CONTRATO POR ESCRITO?
No
es obligatorio que el contrato se realice por escrito, ya
que la relación laboral existe simplemente por el hecho
de que alguien preste servicios domésticos por cuenta
de otro y que este otro, el titular del hogar familiar, esté
obligado a pagar una retribución (salario) como consecuencia
de aquéllos.
El
contrato por escrito ha de llevarse a cabo cuando lo exija
cualquiera de las partes (empleador o empleado), tanto al
inicio de la prestación de servicios como una vez iniciada
la relación laboral, y sin que en este último
caso ello suponga que se empieza de nuevo dicha relación.
El
contrato por escrito tiene la ventaja de que ambas partes
se proporcionan una mayor seguridad a la hora de probar y
acreditar las condiciones de la prestación de servicios
(salarios, descansos, vacaciones, etc.) y de poder determinar
exactamente el tiempo durante el cual se van a prestar aquellos
servicios; así, como luego diremos, la ausencia de
contrato por escrito obliga legalmente a entender que el tiempo
pactado es por un año.
4. ¿ES OBLIGATORIO CUMPLIR ALGÚN
TRAMITE O REQUISITO PARA LLEVAR A CABO LA CONTRATACIÓN?
Cuando
se trata de trabajadores que sean españoles y que tengan
cumplidos los dieciocho años de edad no se necesita
para la contratación (verbal o por escrito) ningún
requisito o trámite.
Para
la contratación de trabajadores extranjeros, éstos
han de contar con permiso de trabajo y autorización
de residencia. La contratación laboral de menores de
dieciséis años está prohibida.
Para
la contratación de menores de dieciocho años
y mayores de dieciséis años, salvo que vivan
de forma independiente, se requiere el consentimiento de sus
padres o tutores, o la autorización de la persona o
institución que les tenga a su cargo.
Sí
existen, sin embargo, unas obligaciones en relación
con la Seguridad Social (afiliación a la misma, y alta
y cotización al Régimen Especial correspondiente)
que ya existían con anterioridad a la publicación
de la norma que estamos comentando y que no han variado como
consecuencia dé ella.
AFILIACION,
ALTA Y BAJA EN LA S. SOCIAL
a) Corresponde efectuarlas:
- Al empleador, cuando el empleado de hogar preste sus servicios
de manera exclusiva y permanente, durante un tiempo igual
o superior a ochenta horas de trabajo efectivo al mes.
- Al propio trabajador, cuando éste preste sus servicios
a uno o más cabezas de familia a tiempo parcial (es
decir, durante un tiempo inferior a ochenta horas de trabajo
efectivo durante el mes, siempre que se presten servicios,
como mínimo, durante 72 horas mensuales, efectuadas
al menos durante 12 días), sea con carácter
indefinido (tanto de forma fija periódica como fija
discontinua), o sea, de duración determinada.
En este caso, además de la documentación establecida
con carácter general, el empleado de hogar deberá
acompañar a su solicitud de afiliación o alta,
declaración de todos los cabezas de familia en la que
cada uno de ellos haga constar el tiempo y demás condiciones
de prestación de servicios parciales y discontinuos.
5.
¿EXISTE UN PERIODO DE PRUEBA EN ESTA RELACIÓN
ESPECIAL?
La
relación especial se supone celebrada a prueba durante
los quince primeros días de prestación de servicios
efectivos; esto quiere decir que, salvo que se pacte un plazo
inferior, los quince primeros días de trabajo son un
período de prueba durante el cual cualquiera de las
partes puede dar por terminado el contrato si no está
satisfecha con el mismo, sin necesidad de preaviso o indemnización;
una vez transcurrido el período de prueba sin que se
haya producido la decisión de poner fin al contrato
por ninguna de las partes el contrato ya producirá
plenos efectos, contándose el tiempo de servicios prestados
durante el período de prueba en la antigüedad
del trabajador. Durante este período el régimen
laboral aplicable en cuanto a salarios, jornada, etc., será
el general, con la excepción de lo dicho respecto a
la posibilidad de terminación del contrato.
6. ¿QUE DURACIÓN PUEDE
TENER EL CONTRATO?
Las
partes pueden escoger cualquiera de las variantes en cuanto
duración que admite el Estatuto de los Trabajadores
(duración indefinida, para un servicio determinado,
etc.). Hay que tener en cuenta, sin embargo, que si no hay
contrato escrito se presumirá que el contrato se ha
celebrado por un año. El contrato se prorrogará
tácitamente por años sucesivos si el empleador
no notifica al empleado al menos siete días antes del
vencimiento del año su voluntad de no continuar el
contrato. Los efectos de la terminación del contrato
se exponen en el número siguiente.
7. ¿COMO PUEDE TERMINAR EL CONTRATO
POR DECISIÓN DEL EMPLEADOR?
—
En primer lugar, el contrato termina por el vencimiento del
período pactado, o, en caso de no existir pacto escrito,
el de un año, avisándolo con 7 días de
antelación. En estos casos el empleador debe abonar
una indemnización cuyo importe se obtendrá multiplicando
el salario en metálico correspondiente a 7 días
naturales por el número de años que haya durado
el trabajo: el límite máximo de esta indemnización,
cualquiera que sea la duración del contrato, es el
de 6 mensualidades.
—
En segundo lugar, el contrato puede terminar por voluntad
del empleador cuando éste considere que el trabajador
ha incumplido gravemente sus obligaciones (por ejemplo en
lo referente al rendimiento, la asistencia o puntualidad,
la disciplina, etc.). En estos casos el empleador debe comunicar
por escrito al trabajador su voluntad de ruptura del contrato,
así como las causas en que se basa para despedir y
la fecha a partir de la cual tiene efectos el despido.
En
este caso el empleador no tiene que abonar ninguna indemnización,
si bien el trabajador puede reclamar contra el despido ante
los Tribunales Laborales, manifestando que la causa alegada
no es cierta. En la sentencia que resuelva el caso, el Magistrado
puede declarar el despido procedente si se aprueba la veracidad
de la causa alegada, y en este caso el trabajador no tendrá
derecho a indemnizaciones, o bien declararlo improcedente
ante la falta de pruebas. En este último caso el empleador
puede optar entre la readmisión del trabajador o rescindir
el contrato, abonando una indemnización cuyo importe
se obtiene multiplicando el salario en metálico correspondiente
a 20 días naturales por el número de años
que haya durado el trabajo y sin que la cuantía así
obtenida pueda superar el importe de 12 mensualidades.
También puede extinguirse el contrato sin necesidad
de esperar a que termine su plazo de duración, ni de
alegar una causa para el despido. En tales supuestos el empleador
debe preavisar al trabajador de su voluntad de continuar el
contrato, con una antelación de 7 días cuando
el contrato hubiese durado un año o al menos de 20
días cuando el contrato hubiera superado un año.
Por otra parte, el empleador debe abonar al trabajador la
misma indemnización que se señaló para
el supuesto de vencimiento del período pactado (el
salario de 7 días por el número de años
de duración del contrato) y concederle una licencia
retribuida de 6 horas semanales durante el período
de preaviso para que el trabajador pueda buscar nuevo empleo.
Si
el empleador no deseara que el trabajador continuase prestando
servicios durante el plazo de preaviso puede abonar al trabajador
los salarios de dicho período, sin tener por tanto
que darle trabajo.
Debe
tenerse en cuenta que la antigüedad anterior al 1 de
enero de 1986 tiene que contarse para determinar la cuantía
de las indemnizaciones.
8. ¿POR QUE CAUSAS PUEDE TERMINAR
LA RELACIÓN ESPECIAL DEL SERVICIO DOMESTICO POR DECISIÓN
DEL TRABAJADOR?
El
contrato puede terminar también por decisión
del trabajador, pudiendo hacerlo en cualquier momento y sin
alegar causa alguna, siempre que preavise al empleador de
su decisión con siete días de antelación;
también puede terminar el contrato por voluntad del
trabajador cuando éste entiende que el empleador está
incumpliendo gravemente las obligaciones que asumió
en el contrato (impago de salarios, etc.), y en este caso
no es necesario preavisar, teniendo derecho además
a las mismas indemnizaciones que la habrían correspondido
en el supuesto de despido improcedente que ya se comentó
antes.
9. ¿EXISTEN OTRAS CAUSAS DE EXTINCIÓN
DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL?
El
contrato puede terminar también cuando lo decidan las
dos partes de común acuerdo, cuando se dé la
causa de extinción prevista en el propio contrato o
cuando se presenten determinadas circunstancias en la situación
personal del empleador (muerte o incapacidad) o del trabajador
(muerte, invalidez o jubilación).
10. ¿QUE SALARIO DEBE ABONARSE
A LOS TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO?
En
primer lugar debe decirse que las retribuciones serán
las que las partes acuerden, al ser éstas libres para
determinarlas; sin embargo existe una garantía que
es común al conjunto de los trabajadores, y es el llamado
salario mínimo interprofesional, que se determina cada
año por el Gobierno mediante un Real Decreto.
El salario mínimo para empleados de hogar, sin distinción
de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado para el
año 2009 en 24,27 euros/día o 728,10 euros/mes,
según que el salario esté fijado por días
o por meses para cuarenta horas semanales.
http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/29/pdfs/A53754-53755.pdf
Ya que la normativa tiene carácter de salario base
y mínimo no influye en los acuerdos que pacten el empleador
y el trabajador que normalmente se ajusta al salario de mercado
teniendo en cuenta la ley de la oferta y la demanda de trabajo.
11. ¿QUE SALARIO DEBE ABONARSE
A LOS TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO QUE TRABAJEN POR
HORAS?
De acuerdo con el artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985,
de 1 de agosto, que toma como referencia para la determinación
del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen
por horas el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros,
el salario mínimo de dichos empleados de hogar para
el año 2009
será de 4,89 euros por hora efectivamente trabajada.
Actualmente el salario de mercado por horas para trabajos
eventuales está muy por encima del salario mínimo.
12. ¿COMO INFLUYEN EN EL SALARIO LAS PRESTACIONES O
PAGOS EN ESPECIE?
Con un límite máximo del 45% del salario pactado
podrá abonarse en pagos en especie como manutención
alojamiento, etc.
No obstante no es habitual descontar estos conceptos del salario
para empleados internos ni externos.
13. ¿DEBEN ABONARSE PAGAS EXTRAORDINARIAS?
El
Real Decreto establece el derecho a dos gratificaciones extraordinarias
al año, siendo la cuantía de cada una de ellas,
como mínimo igual al salario en metálico que
se perciba durante 15 días naturales. Estas pagas se
percibirán, salvo pacto en contrario, al finalizar
cada uno de los semestres del año, y en proporción
al tiempo trabajado durante el mismo, lo que quiere decir
que si el contrato se hubiese interrumpido por razones distintas
a la enfermedad o accidente durante el correspondiente semestre,
el importe no será la cifra íntegra, sino la
parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado.
No procede el abono obligatorio de gratificaciones extraordinarias
cuando los empleados del hogar trabajen por horas, y en el
importe de las retribuciones figuren incluidas las partes
correspondientes de dichas gratificaciones.
14.
¿QUE SE DEBE ABONAR EN CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD?
Por
cada tres años naturales de duración del contrato
con un empleador, éste debe aumentar el salario en
metálico que percibe el trabajador en un 3 por 100
del mismo, y así sucesivamente por cada tres años
más de duración del contrato, hasta llegar al
límite máximo de 5 trienios, es decir, 15 años
de antigüedad, en cuyo caso no se producen nuevos aumentos
por este concepto.
Hay que tener en cuenta que, al entrar en vigor esta norma
el día 1 de enero de 1986, sólo empezará
a contarse este tiempo de antigüedad a partir de dicha
fecha, no teniéndose, por tanto, en cuenta la antigüedad
anterior al 1 de enero de 1986.
15. ¿CUAL ES LA JORNADA MÁXIMA
DE TRABAJO?
La
jornada máxima semanal ordinaria es de 40 horas de
trabajo efectivo.
16. ¿PUEDE PROLONGARSE ESTA JORNADA MÁXIMA DE
40 HORAS SEMANALES?
La
jornada de 40 horas de trabajo efectivo puede prolongarse
de dos maneras:
— Si la prolongación supone realizar más
trabajo efectivo esto sólo podrá hacerse si
el trabajador voluntariamente lo acepta, y por el concepto
de horas extraordinarias, que tienen el límite máximo
de dos horas al día, 20 al mes ó 100 al año,
teniendo tales horas un recargo en su retribución del
75 por 100 con respecto al salario de una hora ordinaria.
—
Si la prolongación de jornada no supone la realización
de un trabajo efectivo, sino simplemente el estar el trabajador
en una situación de disponibilidad con respecto del
empleador, sin desarrollar un trabajo concreto, no se aplica
al régimen de las horas extraordinarias, sino que existe
libertad entre las partes para acordar cuál es el tiempo
máximo por este concepto, así como la correspondiente
retribución.
17. ¿COMO SE FIJA EL HORARIO DE TRABAJO?
El
hecho de que la jornada máxima sea de 40 horas semanales
no quiere decir que todos los días de la semana tenga
que hacerse la misma jornada, ya que su distribución,
que es lo que llamamos horario, queda a criterio del titular
del hogar familiar o empleador, pudiendo por tanto efectuarse
una distribución irregular a lo largo de la semana,
de forma que unos días se desarrolle más trabajo
que otros, si bien en ningún caso el trabajo efectivo
al día puede superar las nueve horas.
18.
¿A QUE DESCANSOS TIENE DERECHO EL TRABAJADOR?
Dentro
de la jornada diaria de trabajo el empleado interno dispondrá
de al menos dos horas para las comidas principales, que no
se contarán como trabajo; respecto de todo tipo de
empleados debe existir un descanso de diez horas entre una
jornada de trabajo y otra, si bien este descanso puede reducirse
a ocho horas cuando se trate de trabajadores que pernocten
en el propio hogar familiar.
Una vez concluida la jornada de trabajo diaria, y en su caso
el tiempo de presencia que se pudiera haber pactado, el empleado
no está obligado a permanecer en el hogar familiar,
pudiendo en consecuencia abandonarlo hasta que llegue la hora
de reiniciar su trabajo.
Semanalmente el trabajador tiene derecho a un descanso de
36 horas, existiendo libertad para pactar la modalidad de
su disfrute, de forma que, por ejemplo, en vez de tomarse
en cada semana se acumule por períodos de tiempo superiores
(unido a las vacaciones, etc.).
Cuando el descanso se disfrute semanalmente, de las 36 horas
al menos 24 deben ser consecutivas, y preferentemente coincidiendo
con el día del domingo; las otras 12 horas se tomarán
de la forma que acuerden las partes, bien continuadas con
respecto de las 24 horas mínimas, bien en otro día
de la semana, o incluso acumulándose de la forma expuesta
con anterioridad.
Además de este descanso semanal el trabajador tiene
derecho a disfrutar de las fiestas laborales de carácter
general que cada año determina el Gobierno, la Comunidad
Autónoma y el Ayuntamiento, mediante el correspondiente
calendario. (Navidad, Año Nuevo, 1 de Mayo, 12 de Octubre,
etc.).
19.
¿EXISTE EL DERECHO A PERMISOS, APARTE DE LOS DESCANSOS?
A
esta relación especial le son de aplicación
los permisos previstos con carácter general en el Estatuto
de los Trabajadores; son permisos retributivos, que deben
concederse por alguno de los motivos y por los tiempos siguientes:
15 días naturales en caso de matrimonio, dos días
en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento
de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad
(si el trabajador necesita hacer un desplazamiento el plazo
se amplía hasta cuatro días), un día
por traslado del domicilio habitual, por el tiempo indispensable
para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter
público o personal (por ejemplo, comparecer en un juicio,
votar en unas elecciones, realización de funciones
sindicales o de representación, etc.)
20. ¿CUALES SON LAS VACACIONES?
El
período de vacaciones anuales retribuidas será
de 30 días naturales (téngase presente lo que
se dijo respecto a que el salario del personal de trabajo
por horas debe llevar ya incorporada la parte proporcional
de las vacaciones, por lo que no hay que retribuirlas por
separado en el momento de su disfrute). De estos 30 días
al menos 1 5 deben disfrutarse de forma continuada, y respecto
de los otros 15 debe pactarse entre las partes la modalidad
de disfrute que corresponda, bien unidos a los 15 continuados,
bien fragmentados en otras épocas del año, etc.
21 ¿ES CONVENIENTE HACER RECIBOS DEL SALARIO?
Si es conveniente hacer recibos de las pagas mensuales y extraordinarias,
así como de los trabajos realizados por horas. En el
recibo se ha de hacer constar nombre y apellidos del empleador
y del trabajador, DNI –NIE, concepto e importe del pago,
fecha y firmas de ambos por duplicado.
22. ¿CÓMO HAY QUE DAR
DE ALTA Y BAJA AL TRABAJADOR EN LA SEGURIDAD SOCIAL?
Cuando
una persona desea dar de alta en la Seguridad Social a un
empleado, debe presentarse en la Tesorería Territorial
de la S. S. y solicitar los impresos necesarios, que le serán
facilitados gratuitamente. El alta la puede realizar el empleador
o el trabajador con una autorización firmada por el
empleador y el DNI.
Llevar original y copia del DNI y tarjeta de la S.Social del
empleador y del empleado. Nº de Cuenta bancaria para
las domiciliaciones de recibos.
Modelo TA-1211
para comunicar el alta, con los datos y la firma del trabajador
fijo y del empleador.
Modelo TA-6
con datos del cabeza de familia que no figure inscrito con
anterioridad para comunicar el alta como empleador. El número
que se le asigne (código de cuenta de cotización)
será el número patronal del empleador permaneciendo
el mismo aunque cambie de empleado.
Debe presentarse en la Tesorería Territorial el día
del inicio del trabajador o previo a esta fecha.
Modelo TA-1221
para Empleados Discontinuos: Cuando la empleada trabaja con
varios empleadores o con carácter discontinuo en un
hogar, la cotización, corre a su exclusivo cargo. En
este caso es la misma empleada la que presentará el
formulario para solicitar el alta o la baja.
En el mismo acto se podrá domiciliar los pagos o solicitar
los boletines de cotización para el ingreso mensual
de las cuotas correspondientes.
Para dar de baja al trabajador en la Seguridad Social debe
solicitar y cumplimentar el MODELO TA-1211
y comunicarlo en un plazo de 6 días naturales siguientes
al cese.
La
obligación de pagar
la Seguridad Social en las trabajadoras fijas es de los empleadores
(18,30 % sobre la base de cotización) y de la empleada
(3,70 %). Aunque en la práctica muchas veces es el
empleador quien paga la totalidad, al acordar con la empleada
un sueldo neto.
BASE DE COTIZACIÓN PARA 2009: 728,10 €/MES
TIPO DE COTIZACIÓN: 22%
CUOTA MENSUAL: 160,18 €
La cuota correspondiente al año 2009 asciende a 160,18
€.
Fuente: Real Decreto 1424/1985 de 1 agosto (B.O.E de 13 de
agosto de 1985)
http://www.mtas.es/es/infpuntual/hogarfamilia/RD142485.htm
Editorial
García Enciso - Augusto Figueroa, 3 - Madrid.
Guía Práctica de Empleados de Hogar. Junio1988.Editorial
García Enciso.
Ultima hora:
El Gobierno propone
un sistema que busca que se generalice el contrato fijo
LUCÍA ABELLÁN - Madrid - 21/12/2009

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